martes, 8 de febrero de 2011

SOBRE NUESTRAS VIVIENDAS

Tomando en cuenta las consultas de algunos vecinos adjudicatarios de viviendas en Bosque Valle, en relación a la aplicabilidad a nuestro caso de las disposiciones del recientemente dictado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, a continuación, en mi carácter tanto de profesional del derecho como de adjudicatario, procederé a exponer el criterio jurídico que el asunto me merece:

Del análisis del encabezamiento justificación del mencionado Decreto Ley, evidenciamos que el mismo se dicta dentro del marco de la “emergencia” dictada por el Ejecutivo Nacional ante la grave crisis de vivienda que sufre la población, agravada por las inclemencias del cambio climático que han generado situaciones de alto riesgo para estas familias a lo largo del territorio nacional. Dentro de ese contexto, el objeto de la ley es establecer un conjunto de mecanismos extraordinarios a cargo del Ejecutivo Nacional, destinados a hacerle frente a dicha crisis habitacional. En tal sentido el Estado ratifica el derecho a la vivienda digna establecido en el texto constitucional a través de un conjunto de medidas que van desde el establecimiento de áreas de emergencia, asignar viviendas a grupos de personas que se encuentran en riesgo inminente, dictar políticas de construcción de viviendas, establecer parámetros en cuanto al precio del metro cuadrado de construcción para viviendas, fijar modalidades especiales de financiamiento, afectar terrenos públicos y privados con fines urbanísticos, hasta suscribir convenios de cooperación internacional para financiamiento y construcción de vivienda, entre otros.

De igual manera el señalado Decreto Ley establece un conjunto de derechos de los ciudadanos y ciudadanas beneficiarios de la ley, así como deberes para éstos que van desde respetar las normas de carácter ambiental, urbanístico y de convivencia ciudadana, hasta abstenerse de realizar actos de disposición de los derechos adjudicados, tales como venta, donación, alquiler, cesión, etc.

Es precisamente esta disposición prevista en el Artículo 8 del citado Decreto Ley, la que ha hecho mayor ruido en cuanto a si tales limitaciones son aplicables a los adjudicatarios de nuestra urbanización, ya que ello, a decir de muchos, podría entrar en contradicción tanto con el contenido del contrato de promesa de compra venta suscrito con FONDUR, como con las normas contenidas en el documento de adjudicación, al menos en lo que a la posibilidad de venta futura por parte de los adjudicatarios, se refiere.

En relación a ello, es de opinión de quien suscribe, que no debemos confundir el régimen especial de emergencia concebido por el Ejecutivo Nacional por vía de Ley Habilitante, para dar respuesta a la delicada crisis habitacional del país, sobre todo en los sectores vulnerables de la población, con la política habitacional desarrollada hasta ahora a través del régimen legal diseñado tanto en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, como en las demás normas jurídicas que rigen esta materia. Como ya en una ocasión lo expresara en la edición del mes de junio de 2008, en el periódico Bosque Informa, las viviendas construidas por el desaparecido FONDUR están sometidas a un régimen especial establecido tanto en el contrato de promesa de compra venta como en el certificado de adjudicación, y ahora más reciente en el documento suscrito con BANAVIH a finales del año 20010, documentos jurídicos que además de imponerle al Estado la obligación de transferir en plena propiedad los inmuebles dados en adjudicación, en ningún momento impiden la posibilidad de disponer de ellos una vez adquirida la propiedad, siempre y cuando se dé la condición establecida en los contratos, como es el haber transcurrido cinco (5) años desde el pago de la última cuota del precio de venta del inmueble.

Con fundamento en las anteriores consideraciones forzoso es concluir en que las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, no son aplicables a las viviendas construidas y adjudicadas por FONDUR, ya que éstas además de estar reguladas por un régimen propio, no entran dentro de los supuestos que constituyen el objeto de la mencionada Ley Orgánica.